Resumen: No existe una pluralidad de acciones acumuladas sino una única petición compleja en la que se promueve la declaración de una cesión ilegal entre las empresas contratistas y el ayuntamiento y se interesa que tome como fecha de inicio de su vinculación la que comenzó al amparo de un contrato administrativo que la actora entiende fraudulento. Aplicación del principio pro actione y de economía procesal, preservándose la continencia de la causa. La Acción por cesión ilegal exige que ésta situación se encuentre vigente al tiempo de la reclamación judicial.
Resumen: Inadecuación de procedimiento. Se cita la doctrina del TS y se indica que se debate la interpretación y aplicación del convenio para el personal laboral al servicio de la Administración de la JC C-LM y el Acta de fecha 28-12-17 sobre el acceso a la jubilación parcial de ese convenio, no implicando intereses individuales ni negociaciones entre partes con distintos intereses, sino que afecta de manera generalizada al modo de calcular la jornada laboral anual para personal en jubilación parcial con jornada a tiempo parcial. Computo de la jornada anual. Se indica que para el personal laboral a jornada completa, se computan 222 días de trabajo efectivo, incluyendo los no lectivos -1554 h anuales según el Convenio- y los días no lectivos que exceden de las vacaciones no se recuperan por haberse cumplido la jornada máxima mientras que para el personal jubilado parcial con jornada del 50%, se computan 111 días, también incluyendo los no lectivos, distribuidos concentradamente en periodos específicos, pero en la interpretación contractual se realiza un cómputo efectivo de la jornada excluyendo los no lectivos, lo que genera un diferente trato contrario al principio de igualdad entre empleados a tiempo completo y parcial previsto en el ET y el convenio y además el Acta de 28-11-17, que estipula que los derechos y deberes del personal jubilado parcial deben mantenerse en proporción al tiempo trabajado, sin diferenciación injustificada respecto al personal a tiempo completo.
Resumen: El trabajador demandante obtuvo a su favor una sentencia en la que se le reconocía el derecho a un determinado nivel en la retribución que había de abonarle el Ayuntamiento de demandado. La sentencia del Juzgado de lo Social estima parcialmente la demanda y declara prescrito un concreto período reclamado. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del demandante concluye que una sentencia en la que se reclama la aplicación de un determinado convenio colectivo al trabajador no tiene los efectos de interrumpir la prescripción de la acción individual de reclamación de cantidad.
Resumen: En función de la fecha de suscripción del contrato de relevo la normativa aplicable en un caso es el art. 12 en la redacción dada por el RD Legislativo 2/2015, entrando en juego la DT 4ª.5 de la LGSS, y, en otro, el art. 12 según la redacción dada por la Ley 40/2007, aplicándose la DT 17.3 de la LGSS 1994. Se aplica criterio ya empleado en sentencias del TS 585/2023, de 26 de septiembre (rcud 1916/2022); 697/2023, de 3 octubre (rcud 57/2022); 717/2023 de 4 octubre (rcud 2689/2021), y 1162/2023, de 14 de diciembre (rcud 5871/2022).
Resumen: Recurren los litigantes la sentencia que sólo en parte acoge la pretensión deducida en reconocimiento y abono de un plus de especial dedicación, limitándolo al período posterior a la fecha en que se dictó sentencia de conflicto colectivo que declara la nulidad del horario especial respecto de la realización de 15 tardes. Reconociéndose (después de su dictado y mediante Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio) el complemento litigioso. En conjunta respuesta de ambos recursos parte la Sala de pronunciamientos previos desestimatorios de reclamaciones de cantidad respecto al complemento de especial dedicación; como también del efecto de cosa juzgada (positiva) de la mencionada sentencia de conflicto. Lo que determina el rechazo del recurso de la Administración al no poder tomarse en (enervatoria) consideración su capacidad autoorganizativa y por necesidades del servicio (ya examinada por dicha sentencia). Ello no obsta a que no pueda entenderse el devengo del complemento si no se cumplen sus presupuestos convencionales; sin que verse afectado el pº de no discriminación. Durante el período litigioso los actores realizaron una jornada impuesta de forma unilateral; decisión que fue declarada nula por sentencia firme y que motivó la posterior una negociación colectiva, de la que se siguen las consecuencias inherentes a que alude la LRJS. Y dado que no fueron repuestos en su jornada debe estimarse la demanda por su directa conexidad con el proceso de conflicto colectivo.
Resumen: Caducidad. Se indica que es el 4-02-21 en una reunión de la Comisión Permanente, cuando se constata el desacuerdo con el calendario laboral propuesto para ese año, siendo la fecha en que se inicia el plazo de caducidad y se precisan como antecedentes que en la reunión de la Comisión Negociadora del VIII Convenio de 16-12-19 se discutieron los desacuerdos relacionados con los calendarios propuestos para puestos de trabajo con turnos rotatorios, no alcanzándose un acuerdo, por lo que la Administración decide aplicar unilateralmente el calendario que propuso para 2020, lo cual fue cuestionado y se llevó a la Comisión Paritaria del VIII Convenio. El 3-02-20, durante la reunión de la Comisión Paritaria no se logra acuerdo y se indicó que, en ausencia de consenso la decisión recaía en la Administración. El 4-02-21, se reafirmó el desacuerdo en la reunión de la Comisión Permanente, presentando la actora el 15-02-21 un escrito ante la Comisión Paritaria del VIII Convenio Colectivo para intentar resolver el conflicto de amigablemente que fracasó y se registra la demanda el 23-02-21 en el plazo de 20 días hábiles desde la fecha en que se constató el desacuerdo en la Comisión Permanente. Regularidad del calendario laboral de 2021. Se rechaza, no se especifica la infracción del art 56.2 del Convenio ni impugna directamente la cuestión, reconociendo que el motivo del recurso no busca impugnar la sentencia, sino aclarar el ámbito temporal y personal del calendario de 2021.
Resumen: El sindicato demandante reclama la condena de la Agencia Pública demandada en relación con el abono de las dietas de alojamiento en el porcentaje del 50%, cuando el trabajador se encuentre a más de 120 kilómetros de su centro de trabajo, ya que viene denegando la posibilidad de su percepción. La sentencia de la Sala concluye que el precepto convencional de aplicación no contiene dos distintos modos de percepción de la dieta de alojamiento, ya que, en todo caso, el abono de la dieta debe adecuarse a las normas presupuestarias y señala la prevalencia de la ley sobre el convenio colectiva, como causa para desestimar la demanda.
Resumen: Determinar si una trabajadora laboral que ha adquirido la condición de indefinida no fija, tiene o no derecho a participar en un concurso para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral que, en cumplimiento del artículo 14 del convenio aplicable, restringe la participación en dichos concursos a los trabajadores fijos. Personal indefinido no fijo al servicio de la Consejería de Empleo de CyL. Se declare el derecho del personal laboral indefinido no fijo a participar en los concursos de traslados que se convoquen para la cobertura de tales puestos en igualdad de condiciones que los trabajadores" fijos" y, consecuentemente, la nulidad de las resoluciones administrativas que negaron el mencionado derecho. aplicable que limita la participación en tales concursos al personal fijo, así como que la adscripción de los indefinidos no fijos a un puesto de trabajo concreto impiden que pueda reconocérsele el invocado derecho. Se revoca la sentencia Sala Social TSJ Castilla y Leon que estima la pretensión, declarando que no hay derecho en aplicación del art 14 del CC.
Resumen: Infracción de la tutela judicial efectiva. Se rechaza porque el JS emitió una decisión razonada y justificada, satisfaciendo así el derecho de acceso a la justicia, desestimando la demanda basándose en el art. 59.5.1.4 del convenio aplicable, ajustándose a la normativa que establece que la asignación o supresión de complementos singulares debe ser negociada en la Comisión Paritaria, existiendo jurisprudencia previa que respalda este criterio. Vulneración del principio de igualdad. Ser rechaza porque la alegación -diferente trato referente a otro empleado- no se planteó en la demanda ni fue examinada en primera instancia y no se acreditó la identidad de situaciones necesarias para aplicar el art. 14 CE. Reconocimiento del complemento singular de puesto, de la modalidad AR previsto en el convenio. No procede porque según doctrina del TS la asignación, modificación y supresión de complementos singulares de puesto debe ser negociada en la Comisión Paritaria (CIVEA) y solo si esta reconoce el complemento singular del puesto de trabajo, este puede ser reclamado judicialmente y en este caso, no se cumplió ese requisito.
Resumen: Los sindicatos demandantes solicitan, en sus demandas acumuladas, que por la Agencia Pública demandada se dé cumplimiento a la obligación convencional de convocar, al menos con carácter anual, concurso de traslado y promoción respecto de las vacantes existentes. La Sala, tras analizar la oposición de la Agencia Pública demandada, y valorar si la oferta pública de empleo de 2021 y 2022 y la extraordinaria de estabilización de empleo temporal interfieren o no en el concurso de traslados y promoción, concluye estimando parcialmente las demandas acumuladas, declarando la obligación de la Agencia Pública demandada de comunicar y negociar con la representación de los trabajadores la cobertura de las vacantes existentes tras el último concurso convocado en 2021.